¿Debo tener un asesor en origen, además del local, cuando internacionalizar mi empresa?.

Si sobre algo se sustenta la internacionalización de las empresas es en la correspondiente estructura contractual, compleja o simple, en relación con el servicio que se pretenda prestar o el bien que se quiera vender, algo de lo que ya hemos hablado a otros niveles en este blog. No obstante, vamos a detenernos en esta ocasión en los entresijos de los contratos propiamente dichos, de manera somera e ilustrativa que no doctrinal, evidentemente. Los contratos internacionales deben incluir, en función de su tipología, y al margen de lo que corresponda por su objeto, un clausulado relativo al transporte de ser ello aplicable, los medios de pago, el aseguramiento de la operación y las garantías en caso de incumplimiento.

A ello se le debe añadir el correspondiente acuerdo en el supuesto de que se susciten controversias. Dicho esto, una cosa es que un contrato tenga dimensión internacional y otra que el contrato sea internacional. En el primero de los casos el carácter internacional se da no por una confluencia de jurisdicciones, sino por el hecho de que en él participan empresas de distintas nacionalidades si bien estando siempre el objeto del contrato en un determinado país y siendo regulado el mismo únicamente a nivel doméstico.

En el segundo de los supuestos, el carácter internacional sí se produce de forma material porque las empresas, más allá de estar domiciliadas en diferentes territorios, tienen que realizar entregas de bienes o prestar servicios en lugares diferentes a su jurisdicción. Así las cosas, en el segundo de los casos se debe tener especial cuidado con las cláusulas que se acuerdan y con el hecho de que nuestro asesor esté familiarizado con todos aquellos aspectos que recaen en sede contractual internacional.

La otra gran circunstancia a la que se le debe prestar atención ya ha sido anticipada, y es la de la resolución de controversias. Si el contrato tiene cláusula arbitral (algo que también ha sido referido en alguna ocasión en este blog), la de la resolución de los conflictos deja de ser una cuestión nuclear, al menos de primer orden, ya que se sabe de antemano quién por un lado y dónde por otro se dirimirá la discrepancia, así como bajo qué reglas.

Sin embargo, si no hay cláusula arbitral, o se dejan elementos configuradores de la relación comercial sin incluirse en la misma, la casuística cambia mucho porque habrá que estarse al concreto tipo de contrato que se está firmando. Ello es así porque dicha tipología puede estar regulada por convenio internacional, y el convenio correspondiente puede dejar al albur de las partes la elección del país cuyo sistema judicial entrará a conocer, estableciendo uno por defecto en ausencia de pacto, o puede fijar directamente el lugar en el que el conflicto se dirimirá en los tribunales.

En todo caso, lo que es evidente es que la participación de profesionales habituados a interactuar, desde una perspectiva legal y comercial, en diferentes jurisdicciones, respecto de la previa negociación, redacción, enmienda y seguimiento de los contratos con implicaciones internacionales, se hace preceptiva. Que no se dude de que un párrafo de tres líneas puede ahorrar mucho tiempo, dinero y sobre todo, desasosiego.

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