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Adaptación de contratos de trabajo extranjeros

Aunque pueda parecer extraño, en no pocas ocasiones las empresas que tiene filiales o sucursales o establecimientos permanentes constituidos en España pretenden que la estructura contractual que tienen firmada en sus países de origen sea aplicada en el país de destino. Vaya por delante que esto suele ser muy común en el ámbito laboral, cuestión ésta a la que ahora nos referiremos en particular. Evidentemente, y por razones obvias, estas empresas tienen siempre presente que dicha aplicación no puede ser directa, en el entendido de que los contratos deben ser adaptados a la normativa local de que se trate en cada momento, más allá de que todo lo que puede circunscribirse al libre pacto permanezca. En el particular caso de los contratos laborales que acabamos de mencionar, no hace falta decir que las normativas de cada jurisdicción, si bien se rigen o suelen regirse por los mismos principios, difieren mucho en materia de regulación de despidos, de salarios (qué es y qué no lo es) y de solicitud y ejecución de excedencias por poner algunos ejemplos (otros elementos contractuales como el tenor de las cláusulas de no concurrencia o no competencia no suelen dar problemas, más allá de las diferentes interpretaciones jurisprudenciales que puedan darse, que es básicamente donde más cautela debe aplicarse a la hora de redactarlas).

Así las cosas, la lectura cuidadosa de la normativa propiamente dicha, así como, y muy especialmente en nuestra opinión, de las diferentes interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales a los efectos en este caso de evitar los tan manidos conflictos, que es lo que suele acarrear más problemas cuando estos se devengan, se erige en un elemento básico a la hora de aplicar en un determinado país contratos que han sido redactados en otros y que, y por una mera cuestión de uniformidad, las empresas tratan de implantar igualmente, al menos lo más posible, en aquellos en los que deciden invertir. Otra circunstancia a tener en cuenta desde un principio, por poco relevante que pueda parecer inicialmente, es la de las diferencias culturales, dado que las mismas y en no pocas ocasiones provocan que choquen las regulaciones a nivel doméstico con las pretensiones de los clientes, bien porque están acostumbrados a implantarlas en sus respectivos países de origen, bien por falta de comprensión en relación con los motivos que llevan a determinados ajustes contractuales o, incluso, y como no podía ser de otra manera, porque directamente no les convienen y tratan de forzar la máquina por decirlo en términos llanos. El caso es que, y a modo de conclusión, podría decirse que las adaptaciones a las que nos estamos refiriendo no son especialmente complejas, pero sí necesarias, lógicamente, y que el mecanismo de actuación más apropiado es la lectura detallada de la normativa, la doctrina y la jurisprudencia antes de ponerlas en valor con respecto al documento contractual de que se trata. Por decirlo de otra manera, no es una actividad especialmente compleja pero sí tediosa, en la que el cliente puede jugarse mucho en términos de posibles conflictos que, y al menos en el ámbito laboral en España, suelen acabar como sabemos en los tribunales con todo lo que ello conlleva.

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