El título de este blog tiene mucha relevancia, porque por lo general se suele entender que cuantos más contratos, y más complejos, mejor, es decir, mayor protección, cuando suele ser lo contrario o, al menos, dicha afirmación debe matizarse. Lo cierto es que la estructura contractual de un proceso de internacionalización de empresa debe ser completa, más que compleja (lo que suena a algo parecido, pero no es lo mismo), dejando de lado el hecho de que, evidentemente, el tipo de negocio o inversión marca y mucho el devenir de la referida estructura contractual. Primeramente, debe partirse de la premisa de que los sistemas legales en destino determinan o condicionan la estructura contractual (de carácter privado) a la que nos referimos.
Estructura contractual en España
En particular, en algunos países, como es el caso de España, las regulaciones suelen ser muy profusas, con una legislación principal y de desarrollo aderezada con doctrina y resoluciones jurisprudenciales que debería conducir al hecho de que los contratos (aunque desgraciadamente ello no ocurra) no fuesen especialmente complejos, porque el margen de maniobra que dicho entramado normativo da, no es especialmente importante (más allá de los aspectos comerciales del negocio a ser acometido en particular). Ello no es igual en jurisdicciones anglosajonas, en las que la dimensión normativa de lo que corresponda es más escasa, o simple por decirlo de otra manera, en el entendido de que la principal fuente del derecho son las interpretaciones jurisprudenciales, razón por la cual los contratos sí deben o deberían ser más extensos, dándosele un mayor protagonismo al libre pacto.
Estructura contractual completa y apropiada
Por ello, y como hemos anticipado, los contratos a ser suscritos, desde el comienzo de las negociaciones hasta la culminación de las mismas con la plasmación documental de los acuerdos alcanzados en cada momento, deben ser los apropiados, sin que “apropiado” en este caso deba, necesariamente, significar estar sometido a un gran número de cláusulas en cada contrato o a un gran número de contratos. La experiencia nos dicta que, el principio básico, es dejar lo regulatorio en la esfera de lo, precisamente, normativo, sin hacer alusión a ello en el contrato (más allá de las opiniones legales que deban emitirse para que el inversor extranjero tenga claro sus derechos y obligaciones en tal sentido), y ceñirse al libre pacto en lo que a los aspectos prácticos y comerciales del negocio a ser desarrollado se trate (ello hará que en jurisdicciones anglosajonas los contratos sean más extensos, pero también que se tenga una mayor seguridad jurídica).
Por lo general, la simpleza, bien estructurada (sabiendo discernir entre lo fundamental y lo accesorio), permite un margen de maniobra no solo en términos negociales sino de impulso de la actividad, lo que finalmente es el motivo por el que las unidades de negocio pretenden internacionalizarse y en consecuencia invertir fuera de su país de origen, bien para encontrar nuevos mercados, bien para diversificarse y no depender de lo doméstico, algo que en los últimos años hemos visto es algo crítico cuando de mantener el beneficio se refiere.