Estructura organizativa de una empresa extranjera
Tal y como hemos referido en un artículo anterior, las decisiones que se toman a la hora de incorporar un nuevo negocio en España, si el inversor es extranjero, pueden determinar mucho los tiempos de inicio de actividad, así como el devenir futuro de la propia empresa en términos de gestión. Comenzamos aludiendo en dicha entrada al hecho de que no es lo mismo fijar como órgano de administración a una empresa que a una persona física, y que igualmente existe una gran diferencia en función de la nacionalidad, siempre poniendo en valor en tal sentido el trabajo del Interim legal Manager o el consultor legal que asesorase en la operativa en particular.
Pues bien, el motivo por el que aludimos en la referida entrada a esta cuestión fue la de que hace no mucho, por decirlo en términos genéricos, una empresa norteamericana, que tenía su filial para Europa (matriz en este continente) en UK y una filial en otro país de la Unión Europea bajo el paraguas de la británica, quería constituir otra filial en España. Hasta ahí bien, si no hubiese sido por el que hecho de que la filial radicada en la Unión Europea iba a ser accionista única y la filial del Reino Unido (matriz europea) el órgano de administración, de tal manera que, y conforme a la normativa mercantil en España, debía designar un representante persona física.
La estructura de gestión elegida por el cliente llevaba a emitir una serie de poderes, previamente notarizados y apostillados, al consultor legal, nosotros en este caso, para; (i) poder constituir en nombre del socio único, empresa como decimos radicada en la UE (ii) poder designar en nombre de dicho socio único al a su vez administrador único (empresa como también hemos anticipado de UK) (iii) poder aceptar el cargo en nombre del administrador único persona jurídica. Además, debía ser emitida y gestionada, también de manera consular, la correspondiente aceptación de la persona física (de nacionalidad británica) como representante del administrador único. A todo ello se le debía añadir el que tanto las empresas implicadas como las personas físicas tenían que obtener su NIF, en el caso de las primeras en España directamente y en el de las segundas en una legación Diplomática Española en Reino Unido (debiéndose incluir esta gestión en los poderes a emitir). Por si todo lo anterior fuese poco, también en los poderes era necesario facultar al consultor local de cara a la solicitud de la reserva de denominación, a la obtención del NIF provisional y a la apertura de una cuenta corriente en España para depositar el preceptivo capital social. Baste decir, para finalizar, que los poderes emitidos por parte de las empresas, dados los formalismos que se dan en España a estos efectos, debían ser necesariamente complejos para incluir cuestiones tales como la declaración de la titularidad real de las personas jurídicas en relación con su control. Como no podía ser de otra manera, el cliente fue disuadido (principalmente porque en este caso el tiempo apremiaba) de acometer esta estructura, y se eligieron otras formas de administración. En artículos posteriores haremos referencia a algunos mecanismos (sobre todo uno) para afrontar la necesidad de premura en este tipo de situaciones.